COMUNICADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL

COMUNICADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL
Foto: Ministro de Justicia y transparencia institucional
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El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional rechaza y condena enfáticamente las declaraciones falaces y temerarias de dos exconsejeros de la Magistratura que intentan ocultar con improperios y mentiras sus graves actos reñidos con la ley y la ética. 

El titular de esta cartera de Estado, el ministro de Justicia y Transparencia Institucional, Iván Lima Magne, ni el viceministro de Justicia y Derechos Fundamentales, Cesar Siles Bazán, tienen alguna relación o responsabilidad con los graves hechos de corrupción y nepotismo que han empujado al Consejo de la Magistratura al centro de la crítica de la opinión pública nacional; son los actos de los consejeros recientemente inhabilitados los que causaron el desprestigio de esta instancia que es parte del órgano Judicial.

La Acción de Cumplimiento promovida por la verificación de actos de nepotismo en los dos consejeros que incurrieron en una prohibición constitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Corresponde a la Presidencia del Consejo de la Magistratura actuar en consecuencia. 

Es hora de dignificar, transparentar y moralizar la justicia.


La Paz, 28 de julio de 2021

(Adjunto a este comunicado, presentamos el resumen de los casos de nepotismo en los dos exconsejeros). 


AYUDA MEMORIA
CASO: NEPOTISMO EN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

- Hechos de corrupción e incompatibilidades (nepotismo) en la Administración de Justicia, en caso concreto en el Consejo de la Magistratura de los consejeros DOLKA VANESSA GÓMEZ ESPADA y GONZALO ALCÓN ALIAGA han incurrido en las causales de prohibición y causa de incompatibilidad constitucional y legal para el ejercicio de sus funciones, debido al parentesco de acuerdo al siguiente detalle:

PRIMER CASO. - NEPOTISMO ENTRE HERMANOS

Relación de parentesco en segundo grado (hermanos) entre GONZALO ALCÓN ALIAGA y RAFAEL ALCÓN ALIAGA, a tal efecto se tiene que según partida de nacimiento correspondiente a GONZALO ALCÓN ALIAGA y la partida correspondiente a RAFAEL ALCÓN ALIAGA, existiría el posible vínculo de parentesco consanguíneo en segundo grado como HERMANOS.

SEGUNDO CASO. -  NEPOTISMO ENTRE ESPOSOS:  

DOLKA VANESSA GÓMEZ ESPADA y REMBERTO BASOALTO BECERRA, de la partida de matrimonio correspondiente a DOLKA VANESSA GÓMEZ ESPADA y REMBERTO BASOALTO BECERRA, se evidenciaría que ambos contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 2011, en el departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, incurriendo también en causal de INCOMPATIBILIDAD POR MATRIMONIO, prevista en los Arts. 3, 4, 9 y 10 del Reglamento de Incompatibilidades, Prohibiciones e Impedimentos de la Dirección Administrativa y Financiera del órgano Judicial.

GONZALO ALCÓN ALIAGA, así como DOLKA VANESSA GÓMEZ ESPADA, desde el momento de su postulación tenían pleno conocimiento que incurrían en una de las causales de incompatibilidad funcionaria, por vínculo de parentesco consanguíneo en segundo grado y por vínculo matrimonial en primer grado respectivamente. 

- En atención a estos hechos mediante nota SEPDAVI/DGE/NE/No.215/2021 de 09 de julio de 2021, el SEPDAVI solicitó ante el Presidente del Consejo de Magistratura, convoque a los suplentes de los consejeros DOLKA VANESSA GÓMEZ ESPADA y GONZALO ALCÓN ALIAGA.

- A través de Nota CITE: OF.SP-CM N° 796/2021 de 14 de julio del presente, Omar Michel Duran en calidad de Presidente del Consejo de la Magistratura, sobre la nota presentada refiere: “En cumplimiento a la determinación asumida en la Sala Plena Ordinaria de 14 de julio de 2021, se decidió rechazar in limine y desestimar su requerimiento”.

- En mérito a lo señalado en fecha 21 de julio de 2021, se interpuso Acción de Cumplimento contra dos (2) Consejeros de la Magistratura, por omisión en el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley Nro. 025, tramitado ante la Sala Constitucional Segunda, resultado de esta acción de defensa se ha dictado la Resolución Nro. 150/2021 de 26 de julio de 2021, a través de la cual se otorga tutela jurídica respecto de la petición de cumplimiento “debiendo el Presidente del Consejo de la Magistratura activar los mecanismos a efecto de dar cumplimiento a la disposición señalada en el Art. 174. II de la Ley del Órgano Judicial”, que establece: 

“En caso de impedimento temporal, cesación del cargo de una o uno de las Consejeras o los Consejeros de la Magistratura, la Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura, convocará a una o uno de los suplentes elegidos siguiendo el orden de la votación que hubieren obtenido. La suplente o el suplente convocado accederá a la titularidad con todos los derechos y prerrogativas”.

SOBRE LA NORMA VULNERADA.-
Constitución Política del Estado:
Art. 232, que señala: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficacia, calidad, calidez, honestidad y resultados”. 
Art. 234, núm. 5 que señala: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: ´No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución´”.
Art. 235 núm. 1 y 2, que señala: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, 1. Cumplir la Constitución y las leyes, y 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”.
Ley No. 025 del Órgano Judicial
Art. 3, Los principios que sustentan el órgano Judicial son:
1. Independencia. Significa que la función judicial no está sometida a ningún otro órgano de poder público.
2. Imparcialidad. Implica que las autoridades jurisdiccionales se deben a la Constitución, a las leyes y a los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia.
3. Seguridad Jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.
4. Idoneidad. La capacidad y experiencia, son la base para el ejercicio de la función judicial. Su desempeño se rige por los principios ético - morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional.
5. Respeto a los Derechos. Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético - morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste.
Art. 181 que señala: “I. La Presidenta o el Presidente del Consejo de la Magistratura cesa en el cargo por cumplimiento del periodo de su mandato y en los casos establecidos en el Artículo 23 de la presente Ley”.
Art. 23 que señala: “Las vocales o los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas: (…) 7. POR INCURRIR EN ALGUNA PROHIBICIÓN O CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD”. 
Art. 22 núm. 5 que señala: “Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el Art. 239 de la Constitución Política del Estado, son las siguientes: (…) 5. “Las funciones de las magistradas o los magistrados, las o los vocales, juezas o jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad hasta el segundo grado, con vínculos de adopción o espiritual provenientes del matrimonio o bautismo, no podrán ejercer sus funciones en un mismo tr
ibunal o en dos tribunales o juzgados inmediatos en grado”.